Los ciclistas, aunque conduzcan su bicicleta con cuidado y precaución, siguen siendo extremadamente vulnerables cuando circulan por la calzada. En especial, son muy sensibles a las condiciones en las que se encuentra el pavimento. Una carretera en mal estado puede causarle al ciclista un accidente muy serio. Si has sufrido un accidente con tu bicicleta por el mal estado de la vía puedes reclamar una indemnización. Si aún no sabes cómo, sigue leyendo.
¿Tengo derecho a reclamar si he sufrido un accidente con bicicleta por el mal estado de la vía?
Sí. Si has sufrido un accidente con tu bicicleta por el mal estado de la vía tienes derecho a recibir una indemnización.
Ahora bien, esto, que en la teoría parece sencillo, puede resultar algo más complejo en la práctica.
Te ponemos el ejemplo del siguiente caso real: Un motociclista (a los ciclistas se les aplica la ley de la misma forma) circulaba por una vía con el pavimento levantado, lo que propició que perdiese el equilibrio y cayera al suelo. A raíz de este accidente, decidió reclamar al Ayuntamiento de Barcelona. Sin embargo, sus pretensiones fueron rechazadas:
Frente a esta reclamación, el Ayuntamiento de Barcelona y S entienden que no existe nexo causal entre los daños reclamados por la parte actora y la actuación de la Administración
Es decir, el Ayuntamiento entendió que el accidente no se produjo por culpa del estado de la vía, por lo que se negó a pagar la indemnización. Ante esto, el motorista se preparó para una nueva ofensiva legal.
¿Cómo reclamar por un accidente con bicicleta causado por el mal estado de la vía?
Para evitar situaciones como la anterior, desde LexGrup te recomendamos que si has tenido un accidente con tu bicicleta por el mal estado de la vía, sigas estos pasos:
- Pide un atestado policial del accidente: Este paso es muy importante porque si te vas sin avisar ni hacer un atestado, lo más probable es que el elemento que ha motivado el accidente sea retirado y no puedas demostrar nada. Tras sufrir el accidente contacta con la, Guàrdia Urbana, los Mossos d’Esquadra o la Guardia Civil.
- No modifiques nada: No retires el vehículo ni abandones el lugar del accidente. Cualquier modificación podría alterar el resultado final de la reclamación por daños.
- Toma fotografías del lugar del accidente y busca testigos. Pídeles que firmen el atestado.
- Ve a urgencias: Nuestra recomendación es que no infravalores tus lesiones porque pueden ser más graves de lo que parecen a simple vista. Intenta que el traslado al hospital sea en ambulancia para que tu estado no empeore durante el trayecto. Una vez estés en el hospital, pide el parte de lesiones.
En este artículo te contamos con todo detalle qué hacer si has sufrido un accidente de tráfico.
- Costes asociados al accidente: Guarda todas las facturas que tengan que ver con el accidente y las averías derivadas. Esto incluye reparación del vehículo, objetos dañados, facturas de transporte para acudir a recuperación, etc.
- Contacta a un abogado especialista en accidentes de tráfico: Ahora te contamos por qué.
¿Qué hacer si el Ayuntamiento rechaza mi reclamación por daños tras sufrir un accidente con tu bicicleta por el mal estado de la vía?
Anteriormente, en el caso real que te habíamos puesto de ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelona no satisfizo la reclamación del motorista. ¿Qué hizo a continuación para terminar recibiendo 9.788,65€ de indemnización?
Contactó con un abogado especialista en accidentes de tráfico.
El abogado interpuso un recurso ante el tribunal de lo Contencioso-Administrativo y, tras valorar los hechos y las pruebas aportadas, el juez emitió un fallo en el que:
Se declara la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona por los hechos referidos, y se reconoce el derecho de Don F.A a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad de 9788,65 euros, más los intereses contemplados en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Como puedes ver, contar con un abogado especializado en accidentes de tráfico puede suponer la diferencia entre recibir la indemnización que nos corresponde por el accidente con tu bicicleta por el mal estado de la vía, o quedarnos sin ella.
Nuestro bufete se va a encargar de eso ya que nuestro equipo de abogados especializados en accidentes de tráfico en Barcelona cuenta con más de veinte años de experiencia y cuatro oficinas en Cataluña. Pondremos a su disposición todos nuestros recursos para que reciba la máxima indemnización por accidente de tráfico en Barcelona.
Sentencia completa del caso
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 5 de diciembre de 2018 el Procurador de los Tribunales Don F.S a, en nombre y representación de Don F.A, presentó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por Don F.A en fecha 27 de noviembre de 2017 frente al Ayuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 12 de febrero de 2019 se acordó admitir trámite el recurso y la demanda presentados, dando lugar a la incoación del presente Procedimiento Abreviado número 472/2018.
TERCERO.- Por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2019 la entidad aseguradora S. a través de su representación procesal, compareció voluntariamente en el presente procedimiento como codemandada.
CUARTO.- La parte actora mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2019 solicitó la ampliación de la demanda a la resolución expresa de fecha 29 de marzo de 2019. Por Auto de fecha 30 de mayo de 2019 se acordó la ampliación solicitada.
QUINTO.- El día 13 de febrero de 2020 se celebró la vista correspondiente al presente procedimiento. Tras la contestación a la demanda, proposición y práctica de la prueba, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente Sentencia.
SEXTO.- La cuantía del presente procedimiento es de 14.016,26 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 29 de marzo de 2019 del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don F.A en fecha 27 de noviembre de 2017.
La parte actora interesa indemnización en la cantidad total de 14.016,26 euros, por razón de los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente acaecido en fecha 4 de abril de 2017 sobre las 13.05 horas, en el Paseo de Mig Dia nº 151, entre las calles del Moli y del Foc de Barcelona mientras iba circulando con su motocicleta
Matrícula XX. En concreto, la parte actora afirma que de repente se encontró con una irregularidad en el terreno consistente en asfalto levantado en el margen izquierdo del carril por el que circulaba, ya que en el margen derecho del mismo carril había vehículos estacionados, lo cual le hizo perder el equilibrio, cayéndose de la motocicleta y sufriendo daños personales y materiales.
Se afirma que como consecuencia de ello sufrió varias contusiones tardando en curar 30 días de perjuicio moderado y 122 días de perjuicio básico, recibiendo alta médica el 5 de septiembre de 2017. Además tiene secuelas consistentes en algias postraumáticas, (3 puntos), parestesias en extremidad superior derecha (2 puntos) y perjuicio estético leve (3 puntos).
Alega que su motocicleta debido a la caída debió ser reparada ascendiendo el importe a 1550,07 euros.
Frente a esta reclamación, el Ayuntamiento de Barcelona y S entienden que no existe nexo causal entre los daños reclamados por la parte actora y la actuación de la Administración, entendiendo que la culpa es exclusiva de la víctima. Con carácter subsidiario alegan culpa compartida y finalmente, también subsidiariamente consideran que existe pluspetición. Están de acuerdo en los 30 días de perjuicio moderado y solo reconoce 77 días de perjuicio básico y, respecto de las secuelas solo reconoce secuela funcional de agravación de artrosis previa (2 puntos) y dos puntos de perjuicio estético ligero. En cuanto a los daños materiales señala que el IVA no ha de ser abonado por la demandada por lo que la cuantía que puede reclamar la actora por este concepto asciende a 1281,05 euros.
SEGUNDO.- La Constitución Española garantiza, en su artículo 9.3, el principio de responsabilidad de los poderes públicos y de que, de manera específica respecto de la responsabilidad patrimonial, su artículo 106.2 dispone que: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Dicha previsión constitucional ha sido desarrollada, fundamentalmente, por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su aspecto procedimental, por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 429/1993). En el ámbito de la Administración Local, cabe destacar, también, que el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, dispone que “Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, son tres los requisitos o presupuestos que deben concurrir para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; que son:
La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) La concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) Una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor. Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996 y 1 de abril de 1997), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad (Sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). En estos supuestos procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (Sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, Sentencias del Tribunal Supremo de
28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).
TERCERO.- Las cuestiones planteadas vienen igualmente estudiadas, de una manera general, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2010, en la que se señala que: “La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
- B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento. Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
- a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -“en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”-;
- b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
- c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al “funcionamiento de los servicios públicos” como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
- d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
- e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -“en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”-.
- C) Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)”
CUARTO.- En el presente caso, lo que se discute, en primer lugar, es el nexo causal entre los daños sufridos por el actor y el funcionamiento del servicio público. Ha quedado acreditado por el informe del accidente de la Guardia Urbana (páginas 6 a 12 del expediente administrativo) que la caída tuvo lugar por la presencia en la calzada de un bache sin señalización previa. Una vez sentado lo anterior, procede determinar si existe o no relación de causalidad entre el deficiente mantenimiento de la carretera y las lesiones sufridas por el actor.
Resulta acreditado que la carretera presentaba defectos que eran aptos para producir caídas, incluso para personas atentas a la conducción, al quedar acreditado que el bache no pudo ser evitado por el actor por existir varios vehículos estacionados en la parte derecha de la calzada, lo que le obligó a circular por la parte izquierda del carril y pasar por encima del bache en cuestión, tal y como consta en el expediente administrativo. A pesar de que el accidente tuvo lugar de día, la visibilidad era escasa por la existencia de vehículos estacionados que no permitían ver directamente el bache existente.
Por otra parte el informe de la Guardia Urbana es claro al determinar que la causa probable del accidente fue la presencia en la calzada de un bache sin señalización previa que pudo motivar la pérdida de control sobre la motocicleta. Se debe tener en cuenta que los agentes de la Guardia Urbana contemplaron el estado de la vía.
El actor no tenía la obligación de conocer los desperfectos que se encontraban en la vía al no haberse acreditado que vive por esa zona o que pasa por ahí a menudo. No se acredita por los demandados que el actor condujese sin la diligencia debida, tampoco se ha contemplado esta posibilidad por los agentes de la Guardia Urbana después de investigar las causas del accidente. No se acredita debidamente el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación de la carretera. Es por ello que se aprecia negligencia en la actuación del Ayuntamiento de Barcelona y ello determina que proceda declarar la responsabilidad del mismo en la causación de los daños, y, por tanto, estimar el recurso y reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad en que se cuantifiquen los daños.
QUINTO.- Respecto de esta cuantificación, la parte actora aporta informe pericial médico en el que se determinan las lesiones, los días de curación y las secuelas. Dicho informe fue realizado por el perito Don J.M . Las partes demandadas aportan también informe pericial de Don E.U, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, que determina también las lesiones, los días de curación y las secuelas del actor. Respecto de los días de perjuicio básico, deben considerarse 77 días, tal y como explica el perito Don E.U, cuyo informe se considera en este punto más completo que el realizado por el perito de la parte actora que se limita a establecer el período de 122 días porque coincide con el alta en rehabilitación del actor, no obstante, tal y como señala el Doctor E.U, existen diversos vacíos documentales que no permiten conocer la evolución clínica del paciente considerando en base a la documentación aportada que no existe una mejoría del paciente desde finales de julio de 2017, momento en el que ya está estabilizado, sin que la parte contraria haya desvirtuado este criterio.
En cuanto a las secuelas funcionales se considera que el paciente tiene una agravación de artrosis previa que ha de ser valorada en dos puntos tal y como señala el Doctor U, ya que explica de manera detallada que la hernia discal cervical a nivel cervical C6-C7 derecho era previa al accidente y así consta en el historial médico del paciente y que teniendo en cuenta el mecanismo lesional en el caso de lesiones cervicales, en el caso de una caída accidental a una baja velocidad sin impacto directo en la cabeza o cuello seguida de un deslizamiento o arrastre con abrasiones en varias extremidades, permite descartar una desaceleración brusca en el raquis cervical de una intensidad suficiente capaz de generar una patología discal del raquis cervical. Entiende además que las parestesias ya se incluyen en la valoración de la agravación de artrosis cervical. No se ha desvirtuado de contrario la explicación razonada ofrecida por el perito Don E.U.
En cuanto a la secuela de perjuicio estético, se considera que ha de ser valorada en tres puntos de acuerdo con el informe del perito de la parte actora, quien visitó al paciente y pudo comprobar directamente dichas secuelas, reconociendo el perito de la parte demandada que él no puede valorar dicho perjuicio.
Respecto de los daños materiales solo se discute el pago del IVA. El principio de reparación integral del daño causado determina que el responsable de unos daños deba abonar el importe que sea necesario para dejar al dañado en la misma situación que estaba antes de producirse el daño. Dado que el actor deberá abonar la reparación de la motocicleta lo que incluye el pago del IVA para volver a utilizarla, la indemnización por daños materiales ha de incluir también el importe reclamado por este concepto.
Teniendo en cuenta lo anterior procede fijar la cuantía de los daños en 9788,65 euros (1563,90 por días de carácter moderado + 2316,16 por días de carácter básico + 1716,33 por secuelas funcionales + 2642,19 por secuelas estéticas + 1550,07 por daños materiales).
SEXTO.- En materia de costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dado que la demanda ha sido estimada parcialmente y no se advierten motivos para imponerlas a ninguna de ellas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
FALLO
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don F.S, en nombre y representación de Don F.A, frente a la resolución de fecha la resolución de fecha 29 de marzo de 2019 del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don F.A en fecha 27 de noviembre de 2017; y en consecuencia se anula la meritada actuación administrativa, se declara la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona por los hechos referidos, y se reconoce el derecho de Don F.A a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad de 9788,65 euros, más los intereses contemplados en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No se condena en costas a ninguna de las partes. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza