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Reclamar los gastos de alquilar un coche de sustitución

Es posible que hayas sufrido un accidente de tráfico en el que tu coche tuvo que ir directo al taller. En esta situación, también es posible que tuvieses que alquilar un coche de sustitución para poder desplazarte mientras tu vehículo estaba en reparación. Sin embargo, ¿realmente tienes que correr tú con los gatos del alquiler del vehículo? Si quieres saber si es posible reclamar los gastos de alquilar un coche de sustitución, sigue leyendo.

Una situación más común de lo que creemos

Cuando sufrimos un accidente de tráfico en el que no tenemos la culpa, tenemos derecho a ser indemnizados por los daños que se hubieran podido producir. Tanto personales, como materiales. Esto, que en la teoría parece sencillo, ha dado lugar a numerosos matices. De entre todos, destacan aquellos que se refieren a los gastos de alquilar un coche de sustitución.

¿Quién debe correr con los gastos de alquiler del coche de sustitución?

Si vamos a la sentencia del caso real que te dejamos como ejemplo, vemos dos posturas enfrentadas. Por un lado, el demandante entiende que no debe ser él quien corra con los gastos ya que ha sido el perjudicado al tener que prescindir forzosamente de su coche, lo que le ha llevado a alquilar otro de sustitución.

Por otro lado, la parte contraria alegó que:

No se acreditaba la necesidad de un vehículo de sustitución. […] Subsidiariamente se alegó pluspetición, pues los 21 días en que se tardó en reparar el vehículo fueron excesivos.

Bajo estas premisas, la parte contraria decidió recurrir la sentencia que la condenaba al pago del alquiler del coche de sustitución.

Pero, ¿quedó la cosa ahí? ¿Qué hizo el propietario del vehículo a continuación? 

Muchas víctimas no saben cómo reclamar los gastos de alquilar un coche de sustitución, reaccionar ante el recurso o la negativa de la parte contraria. Por esta razón es muy importante tener un abogado especializado.

¿Es posible reclamar los gastos de alquilar un coche de sustitución tras un accidente?

Cuando el propietario del vehículo que se hallaba en el taller recibió la notificación del juzgado que decía que la parte contraria había interpuesto un recurso, pudo pensar “¿Y ahora qué hago?”

Y es que, generalmente, nadie nos ha enseñado cómo reclamar los gastos de alquilar un coche de sustitución. Justo por eso es muy importante contar con alguien que sí sepa y que defienda nuestros intereses con el celo con el que defendería los suyos propios.

En este caso, el equipo de abogados supo buscar la jurisprudencia necesaria para demostrar que “no es indispensable la necesidad de probar que precisa del vehículo de sustitución para su actividad laboral, sino que la necesidad de su uso va implícita en la propia tenencia del vehículo.”

Así lo avala la jurisprudencia de casos similares como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en su Recurso de Apelación XX/2019.

En otras palabras , el equipo de abogados de dicho caso, con la jurisprudencia necesaria, supo demostrar que el alquiler de un vehículo de sustitución permite presumir el perjuicio, al tratarse de un bien de uso cotidiano y básico, no solo para trabajar sino para actividades familiares, personales y de ocio. Es por esto que el perjudicado por el accidente no tiene que soportar la privación del vehículo, en virtud del principio de íntegra reparación del daño.

En este caso concreto que te ponemos como ejemplo, contar con un abogado especializado en reclamar los gastos de alquilar un coche de sustitución, derivó en que la parte demandante obtuviera una indemnización final de 378,68 €, es decir, el coste total de alquilar un vehículo de sustitución durante los 21 días que el suyo pasó en el taller.

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    Sentencia de ejemplo: Reclamar los gastos de alquilar un coche de sustitución

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La sentencia dictada el 20 de julio de 2019 contiene la siguiente parte dispositiva: ” Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. XXXX y Dª. XXXX, representados por la Procuradora Dª. XXXX, contra XXXX., representada por el Procurador D. XXXX, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de mil setecientos noventa y tres euros y treinta y cuatro céntimos (1.793,34 €), con los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la de esta sentencia. 

    Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”. 

    SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA XXXX y DON XXXX, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado. 

    TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de XXXX, se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida. 

    Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, por auto de 14 de noviembre de 2019 se denegó la prueba que se había deducido en segunda instancia por la parte apelante. 

    Se ha señalado para el fallo para el día 27 de mayo de 2021.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Interpusieron demanda Doña XXXX y Don XXXX contra XXXX en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico sucedido el 12 de mayo de 2017, en la rotonda radicada en el punto kilométrico 1,700 de la carretera C-14, al ser colisionado por alcance el Seat León ….HKK, propiedad del Sr. XXXX, por el camión ….QFG, asegurado en XXXX. Como consecuencia del accidente se produjeron lesiones en la Sra. XXXX reclamándose a su favor la indemnización de 120 días de perjuicio personal básico en la suma de 3.608,40 euros y 740 euros de los gastos del tratamiento rehabilitador, esto es, la suma de 4.348,40 euros. En favor del Sr. XXXX se reclamó la suma de 378,68 euros del coste de alquiler de un vehículo de sustitución mientras se reparó el vehículo Seat León menoscabado en el accidente. Se indicó que el Sr. XXXX se vio en la necesidad de verificar tal alquiler por motivos personales y profesionales, siendo que se realizó el arrendamiento en el período de tiempo en que su vehículo Seat León estuvo en el taller, entre el 25 de mayo y el 15 de junio de 2017. Este período de estancia comprendió el tiempo que se invirtió en la peritación, la aceptación de la culpa por parte de la compañía del vehículo contrario con orden de reparación y el tiempo empleado en la reparación. La reclamación comprendía intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) y costas. 

    La parte demandada, aceptando su responsabilidad en el siniestro, opuso pluspetición a la reclamación por lesiones de Doña XXXX y se opuso también a la reclamación de gastos de rehabilitación. También medió oposición al coste del alquiler de un vehículo de sustitución. Se reseñó que no se acreditaba la necesidad de un vehículo de sustitución. Cuando se alquiló el vehículo la actora y conductora del turismo se encontraba de baja, por lo que no podría haber conducido el vehículo. Subsidiariamente se alegó pluspetición, pues los 21 días en que se tardó en reparar el vehículo fueron excesivos. Se rechazó la petición de condena a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980). 

    La sentencia dictada en primera instancia, verificando una ponderada valoración de los informes del Médico Forense y del perito de la parte actora, concluye que el tiempo de estabilización fue 30 días, con 5 días de perjuicio personal moderado y una secuela por algia postraumática, con una valoración de 1.793,34 euros. Rechazó el coste de la rehabilitación. En orden al coste reclamado por perjuicio de paralización se menciona que en las facturas consta como destinataria- conductora del vehículo la Sra. XXXX, pese a que la necesidad del vehículo se indica en la demanda como propia del Sr. XXXX. No se considera admisible la causa de oposición alegada por la parte demandada en el sentido de que durante el periodo de alquiler reclamado la Sra. XXXX no podía utilizar el vehículo, pues no consta en autos su baja laboral. El motivo principal de desestimación de la reclamación a favor del Sr. XXXX es que no se acreditó la necesidad de un vehículo, no se mencionaron las actividades ordinarias que precisaban del mismo y la imposibilidad o inconveniente de realizarlas de otra forma que no fuera mediante un vehículo de sustitución. Se rechazó la condena a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) y el fallo se limitó a la condena de la parte demandada a la suma de 1.793,34 euros e intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial hasta el pago, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 

    Recurre la parte actora exclusivamente la denegación de la reclamación del coste de un vehículo de alquiler. Se pone de manifiesto que se reclamaron 16 días de los 20 que el vehículo se encontró inmovilizado en el taller. El solo hecho de que los actores hubieran de acudir a alquilar un vehículo de sustitución es un indicio que acredita, junto a otras pruebas, la necesidad del vehículo y la procedencia de la reclamación. No es razonable pensar que se alquiló un vehículo por mero capricho y para no darle uso. Que se alquilara el vehículo por dos períodos temporales diferentes evidencia que no se alquiló por más tiempo del necesario. El demandante Sr. XXXX reside en Reus y debe desplazarse a su puesto de trabajo en un polígono industrial de El Morell. Se solicitó la estimación del recurso en el sentido de añadir la suma de 378,68 euros por el alquiler del vehículo de sustitución durante el tiempo en que el turismo siniestrado estuvo en el taller. 

    La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, por cuanto la parte actora no había acreditado la necesidad del vehículo.

    SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala en materia de indemnización del coste de alquiler de un vehículo de sustitución mientras el coche siniestrado se encuentra en el taller para su reparación, si bien la cuestión ha sido discutida en los Tribunales, se ha inclinado por considerar que no es preciso que quien reclama articule prueba sobre la necesidad del alquiler vehículo, pues la privación del uso de un vehículo permite presumir un perjuicio, al tratarse de un bien de uso cotidiano y básico, no solo para trabajar sino para actividades familiares, personales y de ocio. El perjudicado por el accidente no tiene por qué soportar la privación del vehículo, en virtud del principio de íntegra reparación del daño, debiendo privarle de la indemnización solo cuando la parte demandada acredite el carácter absolutamente innecesario, fraudulento o abusivo del alquiler. 

    En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 262/2018 – ECLI:ES:APT:2018:262 (LA LEY 24815/2018) ) Sentencia: 122/2018 Recurso: 419/2017: 

    Respecte a que cap necessitat tenia la conductora del Audi A4 de llogar un vehicle de substitució mentre aquest estava al taller per a ser reparat, ja hem dit ( Sentències d’aquest Tribunal de 14-2-2012 , 3-11-2015 , entre moltes) que no hi ha una resposta unànime als tribunals en aquest punt, ja que n’hi ha que diuen que només és indemnitzable el vehicle de substitució quan es provi la necessitat del mateix, mentre que, en canvi, n’hi ha que consideren -i són majoria- que el mer fet de deixar una persona sense la possibilitat de fer servir una cosa útil de la seva propietat durant un període de temps és un perjudici cert, i no exigeixen la prova de la concreta necessitat. 

    Aquest Tribunal opta clarament per la segona tesi. La indemnització ha de buscar sempre deixar al perjudicat -en aquest cas, el propietari i usuari del vehicle que queda immobilitzat i inutilitzable per necessitar de reparació- en la mateixa situació que estaria si no se li hagués produït el dany. I com ha estat privat del seu vehicle es pot presumir, iuris tantum, la necessitat de llogar-ne un altre, ja sigui per raons laborals, familiars o inclús d’oci. Solament quedarà privat de tal indemnització quan la part contrària provi que llogar el vehicle de substitució era del tot innecessari, fraudulent o abusiu”. 

    Acogiendo la misma postura que esta Sala, la sentencia de SAP de LLeida, sección 2, del 28 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP L 864/2019 – ECLI:ES:APL:2019:864 (LA LEY 175925/2019) ) Sentencia: 552/2019 Recurso: 861/2019 reseña: 

    “El mismo criterio hemos reiterado en resoluciones más recientes, como la sentencia de 23 de mayo de 2017 en la indicábamos que ” Es bien conocido que la jurisprudencia viene señalando, con base en el principio de íntegra reparación del daño, que el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado también por los gastos soportados de alquiler de otro vehículo para suplir el siniestrado, sin que sea preciso acreditar una necesidad de uso estrictamente profesional, al tratarse actualmente de un bien básico o de uso cotidiano cuya privación de uso ya presupone un perjuicio evidente para su titular, especialmente en el caso de familias residentes en pequeños núcleos rurales sin apenas servicios, no teniendo el perjudicado el deber de soportar la pérdida de uso y consecuentes perjuicios que se derivan de la privación del mismo. 

    Además esta Sala tiene un criterio establecido en materia de lucro cesante cuando de indemnizar la paralización de un vehículo se trata, y así lo hemos hecho con camiones dedicados al transporte o con taxis en donde el perjuicio se le supone, e incluso con vehículos particulares cuando consta el precio pagado por un vehículo de sustitución”. 

    Sentada la doctrina que antecede, no se comparte por la Sala el motivo de desestimación de la reclamación que dedujo el Magistrado de Primera Instancia en el sentido de que no estaba acreditada la necesidad de alquiler de un vehículo de sustitución, y no se mencionaban las actividades ordinarias que requiriesen del mismo y la imposibilidad o inconveniente de realizarlas de otra forma que no fuese mediante el alquiler de un vehículo de sustitución. No es preciso acreditar la concreta necesidad, pues la misma se presume “iuris tantum” y desde luego la parte demandada no ha acreditado un alquiler totalmente innecesario y abusivo. En el caso de autos el Sr. Avelino, que, como dice correctamente la sentencia, es quien reclama la indemnización, acredita la titularidad del vehículo siniestrado (folio 29) y consta como persona destinataria del pago de las facturas al consignarse en ella sus datos fiscales (otra cosa es la indicación del domicilio de la factura). Que en la información del alquiler se consigne como conductor a Bernarda justo antes de la fecha de salida del vehículo, no significa que durante el período del alquiler el vehículo fuese utilizado exclusivamente por la misma y no por el Sr. Avelino. No es especialmente relevante la consignación de u otro de los miembros de una pareja como conductor en las facturas. Las facturas aportadas son relativas a dos períodos de alquiler distintos dentro del período de paralización, lo que precisamente no avala un alquiler abusivo. Por otra parte, el vehículo no se alquiló desde el siniestro y durante todo el período de estancia en el taller, sino únicamente durante 16 días. Efectivamente, se aporta certificación al folio 27 de los autos que advera que el vehículo Seat León propiedad de Don XXXX permaneció en el taller para su reparación desde el 25 de mayo de 2017 al 15 de junio de 2017, ambos días incluidos. La primera factura de alquiler de un vehículo de sustitución por importe de 109,99 euros corresponde al período entre el 29 de mayo de 2017 y el 2 de junio de 2017 y la segunda factura por importe de 268,69 euros comprende el período entre el 5 de junio y el 15 de junio de 2017. 

    TERCERO.- Y considerando debida la indemnización por un vehículo de sustitución en virtud del principio de indemnización total del daño, el segundo motivo de oposición que se articuló en contestación fue el del carácter excesivo de la estancia en el taller, aunque la contestación no incluye razonamiento concreto al respecto. 

    La doctrina de la Audiencia de Tarragona en casos en los que se reclama un perjuicio por paralización ha atendido al tiempo necesario para la reparación cuando las causas de la demora no son imputables al responsable del siniestro, así SAP de Tarragona, sección 1, del 23 de Marzo del 2009 (LA LEY 166387/2009) ( ROJ: SAP T 458/2009) Recurso: 411/2008, o SAP de Tarragona, sección 1, del 28 de Septiembre del 2006 (LA LEY 273839/2006) ( ROJ: SAP T 1372/2006) Recurso: 122/2006, pero en todo caso se ha venido reconociendo que un tiempo razonable de paralización efectivo, que no es imputable al perjudicado, resulta indemnizable. Más recientemente esta Sala, en sentencia de 7 de mayo de 2020, recurso 702/2018 (LA LEY 42445/2020), se indicó “Aquest Tribunal ja s’ha pronunciat en ocasions anteriors sobre aquesta problemàtica, i així hem dit per exemple a les nostres Sentències de 14-02-2012 (Roj: SAP T 341/2012) i de 13-09-2.018 (Roj: SAP T 958/2018) que “Cinquè. TEMPS DE REPARACIÓ. Ja n’hem parlat, d’això, abans. En principi, la indemnització ha de cobrir tot el període que el vehicle que ha de ser substituït s’estigui al taller. Ara bé, els tribunals admeten excepcions quan hi ha una desproporció evident, que manca, a més, de justificació”. 

    Pues bien, en el caso de autos, además de que se reclaman únicamente 16 días de alquiler de un vehículo de los 21 en que el vehículo permaneció en el taller, debe tenerse en cuenta que ese período abarca tres fines de semana e incluye la peritación del vehículo, la aceptación de la reparación por la aseguradora, la obtención de piezas de recambio y la reparación según la carga de trabajo del taller. En este caso, tal y como consta en el informe de peritación aportado al folio 28, la fecha de apertura de la peritación fue el 26 de mayo de 2017 y no se cerró hasta después de la reparación. La reparación implicaba la utilización de numerosas piezas y recambios (paragolpes, listón, anagramas, pilotos, portalámparas o panel). La mano de obra está indicada como significativa con multitud de trabajos especificados en la peritación, hasta el punto de que solo la facturación de la mano de obra alcanza los 1.088,61 euros, más 205,67 de mano de obra de pintura. Precisamente que se combinen trabajos de chapa y pintura alarga el proceso de reparación, pues la pintura requiere de unos tiempos de espera para su secado.

    En definitiva, no se considera que el tiempo de estancia en el taller fuera excesivo y no siendo necesario que el perjudicado que consta como titular del vehículo y destinatario del pago de los facturas, abono que no se ha discutido por la parte demandada, acredite una necesidad concreta de alquilar un vehículo de sustitución, que se presume en quien disponía de un vehículo para sus desplazamientos de todo tipo y se ve privado de él por causa imputable al conductor del camión asegurado en ALLIANZ, debe estimarse el recurso y reconocer, junto a la indemnización de la suma de 1.793,34 euros por lesiones a favor de Doña Bernarda, la indemnización de 378,68 euros a favor de Don Avelino por alquiler de un vehículo de sustitución en el período temporal en que el siniestrado estuvo en el taller para reparación. 

    CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.1 de la LEC. (LA LEY 58/2000) 

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

    FALLO

    LA SALA DECIDE: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA XXXX y DON XXXX, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en autos de juicio verbal 1097/2018, se verifican los siguientes pronunciamientos: 

    1) SE AÑADE, junto a la condena de la parte demandada a la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.793,34 €) por lesiones de DOÑA XXXX que contenía la sentencia impugnada, la condena de XXXX a pagar a DON XXXX la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (378,68 €) por alquiler de un vehículo de sustitución, manteniendo el pronunciamiento de intereses y costas contenido en la sentencia impugnada. 

    2) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

    3) REINTÉGRENSE a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

    Contra esta sentencia no cabe recurso

    Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

    Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal.

    Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

    Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).